ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS AL AUTO 024 DE 2024 Referencia: expediente CJU-3638 Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Tunja y el Juzgado Tercero Laboral del mismo Circuito. Magistrado Sustanciador: Cristina Pardo Schlesinger. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, presento las razones que me llevan a aclarar el voto en el asunto de la referencia.
1. En el Auto 024 de 2024, la Sala Plena resolvió un conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Tunja y el Juzgado Tercero Laboral del mismo Circuito por el conocimiento de la demanda presentada el 16 de julio de 2021 por el señor Eriberto Molina Chivatá para que se declare que entre él y el municipio de Tunja existió una "relación laboral propia de los trabajadores oficiales del 11 de febrero de 2016 hasta el 16 de diciembre de 2019"42.
2. Para resolver el asunto, la Sala Plena reiteró la regla de decisión del Auto 492 de 2021 en la que se establece que, "de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado".
3. Adicionalmente, citó el Auto 2780 de 2023. En esa decisión esta corporación hizo referencia a la base argumentativa del Auto 1942 de 202343 y agregó lo siguiente: "la Sala hace un llamado a la autoridad competente para que adopte las medidas que considere idóneas para garantizar que el demandante pueda disfrutar de su derecho de acceso a la administración de justicia en el sentido material, entre ellas, acoger una interpretación armónica de las normas previstas para conocer demandas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa relacionadas con asuntos laborales que resulte favorable las garantías iusfundamentales de las partes del proceso"44.
4. A pesar de que comparto la decisión adoptada, me permito aclarar el voto por las mismas razones que en el Auto 2780 de 2023. En primer lugar, por la generalidad con la que la Sala Plena se arrogó una competencia que no le corresponde para intervenir en lo relacionado con los requisitos de procedibilidad de la demanda dentro de las diferentes jurisdicciones. En segundo lugar, dada la aplicación indebida que se hizo de la parte motiva del Auto 1942 de 2023 para fundamentar el llamado de atención al juez de lo contencioso administrativo.
5. La Sala Plena citó algunos postulados sobre el principio de igualdad material para puntualizar que en los asuntos relacionados con los conflictos entre jurisdicciones, el cambio de precedente no puede afectar el derecho de acceso a la administración de justicia de los ciudadanos que acuden a una u otra jurisdicción. Considero que ese llamado de atención incidió de manera inadecuada en la interpretación que el juez natural debe hacer sobre las normas procesales en cada proceso. En este caso, lo relacionado con la aplicación de las normas procesales de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en lo referente al agotamiento de la vía administrativa y de la conciliación extrajudicial o el término de la caducidad de los medios de control.
6. Este devenir va en contravía con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. En específico, los límites en la competencia de la Corte Constitucional para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, que responden a un aspecto meramente procesal: resolver el conflicto suscitado entre las autoridades judiciales. Esta facultad constitucional no la habilitó a intervenir en la interpretación que le corresponde realizar al juez competente sobre los requisitos de procedibilidad para acceder a una jurisdicción determinada.
7. Respecto del segundo cuestionamiento, estimo que en el presente asunto se citó de manera errada la parte motiva del Auto 1942 de 2023. En esa decisión esta corporación sustentó y desarrolló unas reglas de transición para analizar la caducidad de los medios de control de reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho en adecuación al precedente fijado en el Auto 389 de 2021. Decisión que resolvió la competencia judicial para el estudio de las controversias sobre recobros de prestaciones no incluidas en el Plan de Beneficios de Salud-PBS. Allí, en cumplimiento de la carga argumentativa correspondiente, la Corte presentó las razones por las cuales resultaba imperioso adoptar unas reglas de esa naturaleza para ese asunto en particular.
8. No obstante, en esta ocasión se citaron apartados sin contexto de dicho auto y sin que a esta decisión le fuesen mínimamente aplicables las consideraciones allí descritas para la situación materia de estudio. En efecto, en esta oportunidad la Corte reiteró el Auto 492 de 2021, que resolvió un conflicto sobre la competencia para conocer los procesos promovidos para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. De manera que no era plausible, adecuar los argumentos esgrimidos en el Auto 1942 de 2023 a este caso por tratarse de conflictos con un temática diferente. Mucho menos le era aplicable para llamar la atención de los jueces con el fin de que flexibilizaran la procedibilidad de los asuntos que les sean asignados después de resuelto un conflicto de jurisdicciones. En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto. Fecha ut supra, JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado